REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 marzo de 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2015-000549

DEMANDANTE: ciudadanos LAURA SALDAÑO, LUIS HERNÁNDEZ, MANUELA MOORE RUEDA Y OTROS titulares de las cédulas de identidad números V.-17.742.957, 17.743.944 y 18.313.701, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Roberto León Parilli, Yolanda Zambrano, Ángel Álvarez Oliveros, Miguel Servat González, Dhaisy Paredes, Daniel Abreu, Daniel Mata, Génesis Medina, y Yasandry Bauza, titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.625, V-6.196.039, V-12.626.806, V-16.223.327, V-20.116.239, V- 19.532.448, V-20.114.438, V- 18.190.758 y V-21.326.413 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568, 55.860, 81.212, 118.226, 216.938, 209.910, 216.812, 185.435 y 232.802, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi, Pedro Saghy, Ana Carolina Serpa, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Andrés Wallis Hiller, María José González Páez y Azael Enrique Socorro Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).





I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, los ciudadanos JULIA GUZMAN, KARLA MARTÍNEZ, SARA RANGEL Y OTROS, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, Roberto León Parilli y Miguel Servat González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 29.568 y 11.822, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC. Asimismo, a los fines de librar la compulsa señaló a la parte actora, que debería indicar el nombre y apellido del representante legal con quien se entendería la citación. Por otra parte, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal de dicha sociedad mercantil. En relación a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, señaló que proveería por auto separado, en el cuaderno de medidas.
El día tres (03) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto León Parillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JULIA GUZMAN, KARLA MARTÍNEZ, SARA RANGEL Y OTROS, presentó diligencia mediante la cual señaló los datos de identificación del representante legal de la parte demandada.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa, dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
El día dieciséis (16) de junio de 2015, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el abogado en ejercicio Roberto León Parilli, le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada.
En fecha ocho (8) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Ramón Alvins Santi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.
El día diez (10) de julio de 2015, este Tribunal recibió comunicación en original número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-217516/2015/E 004018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dieron respuesta al oficio número 099-15.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi y Pedro Saghy Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal como quiera que el abogado en ejercicio Ramón Alvins Santi, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 26.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., procedió en nombre de su representada a darse por citado, ordenó dejar sin efecto y anexar al expediente la boleta de citación y compulsa libradas a los efectos de la práctica de la citación.
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Dhaisy Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.938, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JULIA GUZMAN, KARLA MARTÍNEZ, SARA RANGEL Y OTROS, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Pedro Saghy Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.559, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC, presentó escrito en el cual interpuso la regulación de la jurisdicción.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, este Tribunal recibió expediente número AA40-A-2015-000948, mediante oficio Nº 0142 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentivo de las resultas del recurso de jurisdicción.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por oficio Nº 0142, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de las partes, dejando aclarado de igual forma la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa.
El día dos (02) de febrero de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, titular de la cédula de identidad número V.- 15.314.574, actuando en su condición de alguacil titular de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte accionante, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, antes identificado, actuando en su condición de alguacil titular de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
El día diecisiete (17) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Azael Socorro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiocho (28) de enero de presente año.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, este Tribunal negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiocho (28) de enero de presente año.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio María José González Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.420, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Los abogados en ejercicio Ramón Alvins Santi y Pedro Saghy Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC., identificada en autos, estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil alegando:

“(…) CAPÍTULO I
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO
O REPRESENTANTE DEL ACTOR

1.1 De conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), en nombre de nuestra representada oponemos la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora pues, como será demostrado, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no tiene la representación que se atribuye y finalmente, porque el poder no está otorgado de forma legal.
1.2 De la lectura del encabezado del libelo de la demanda se aprecia que la demanda fue presentada por un importante número de supuestos demandantes.
1.3 Estos demandantes no están todos representados por el mismo abogado o grupo de abogados. Por el contrario, existen 4 grupos de demandantes claramente identificados, cada uno representado por un abogado o grupo de abogados diferentes.
1.4 En vista de ello, es imperativo revisar si cada uno de esos cuatro grupos de demandantes ha cumplido con los requisitos fundamentales para estar correctamente representados en este juicio. Es decir, analizar quiénes son los reputados Demandantes y con qué capacidad actúan las personas que dicen representar a cada uno de esos Demandantes (...)”.

Grupo “A”:

1.6 El Libelo dice textualmente:
“Nosotros JULIA GUZMAN, KARLA MARTINEZ, SARA RANGEL, JONATHAN ALVAREZ, KAREM ALVAREZ, MARÍA TERESA MOLINA PEREZ, actuando en representación de la ciudadana LAURA SALDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.742.957, tal como se desprende de documento poder que se anexa a la presente demanda marcado con la letra “A”…”
1.7 De lo anterior, podemos concluir lo siguiente:
Primero: Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel, Jonathan Álvarez, Karem Álvarez, y María Teresa Molina Pérez representan a: Laura Saldaño
Segundo: Esta representación se evidencia, según se indica, en el documento poder anexo marcado con la letra “A”.

1.8 Sin embargo, al revisar el documento poder marcado con la letra “A”, nos encontramos con las siguientes incongruencias:

• Quien otorga el poder es Laura Elena SALDEÑO Molina, y no como dice el Libelo que menciona a Laura SALDAÑO.
• Que no es cierto que Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel, Jonathan Álvarez, Karem Álvarez, María Teresa Molina Pérez otorgaron un poder a Laura Saldaño (o Laura Saldeño).
• Que Laura Elena Saldeño Molina otorgó un poder única y exclusivamente a María Teresa Molina Pérez, por lo tanto Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel, Jonathan Álvarez, Karem Álvarez, no tienen la capacidad de representación que el Libelo dicen que tienen.
• Que María Teresa Molina Pérez, la única mandataria de este grupo, no se identificó en ninguna parte como abogada, lo que implica que no puede ejercer dicho poder en juicio pues no tiene capacidad de postulación y estaría actuando en contravención a lo dispuesto en el Artículo 166 del CPC, y Artículos 2; 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Grupo “B”:

1.13 l Libelo dice textualmente:
“…LUIS BARTOLOME HERNANDEZ HERRERA, actuando en representación del ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.743.944, tal como se desprende de documento poder que se anexa marcado a la presente demanda marcado con la letra “B”…”
1.14 De lo anterior, podemos concluir dos cosas:
Primero: Luis Bartolomé Hernández Herrera actúa en representación de Luis Hernández
Segundo: Esta representación se evidencia, según se indica, en el documento poder anexo marcado con la letra “B”.
1.15 Sin embargo, al revisar el documento poder marcado con la letra “B”, nos encontramos con las siguientes sorpresas:

• Que LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ PAZ otorgó un poder a sus padres LUIS BARTOLOMÉ HERNÁNDEZ HERRERA y LAURA PAZ DE HERNÁNDEZ. A toda evidencia: su padre y su madre.

• Que en dicho poder ninguno de los dos apoderados se identifican como abogados, lo que implica que no puede ejercer dicho poder en juicio, pues no tiene capacidad de postulación y estaría actuando en contravención a lo dispuesto en el Artículo 166 del CPC, y Artículos 2; 3 y 4 de la Ley de Abogados.
1.16 Es claro que nos encontramos frente a un caso de ilegitimidad manifiesta de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, no solamente contrario a las normas antes citadas sino también a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Grupo “C”:

1.22 El Libelo dice textualmente:
“…DELIA RUEDA BOHORQUEZ, actuando en representación de la ciudadana MANUELA MOORE RUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.313.701, tal como se
1.23 De lo anterior, podemos concluir dos cosas:
Primero: DELIA RUEDA BOHORQUEZ actúa en representación de MANUELA MOORE RUEDA;
Segundo: Esta representación se evidencia, según se indica, en el documento poder anexo marcado con la letra “C”.
1.24 in embargo, al revisar el documento poder marcado con la letra “C”, nos encontramos con la siguiente sorpresa:
• En ninguna parte de dicho poder DELIA RUEDA BOHORQUEZ, la mandataria, se identificó como abogado, lo que implica que no puede ejercer dicho poder en juicio, pues no tiene capacidad de postulación y estaría actuando en contravención a lo dispuesto en el Artículo 166 del CPC, y Artículos 2; 3 y 4 de la Ley de Abogados.

1.25 Al igual que en el caso anterior, nos encontramos frente a un caso de carencia absoluta de capacidad de postulación de las personas que se presentan como representantes o apoderados para actuar en este juicio.

Grupo “D”:

1.30 El libelo de demandada dice textualmente:

“WILLIANS RAMON LIMA BLANCO, ESTER MARINA MENDOZA, LAYLING LIMA LIMA MENDOZA, WILLIANS ELISEO LIMA, RICARDO BAEZ, MARGARITA FINGADO DE BAEZ, MARIA EULALIA GONCALVES, LUIS EDUARDO BLANCO GONCALVES, PATRICIA TORRES BELLO y LEONOR BAEZ (…se omite los números de Cédula de Identidad…) en adelante “los demandantes”-; asistidos en este acto por los ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ROBERTO LEON PARILLI y MIGUEL SERVAT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.626.806, V 6.158.625 y V-16.223.327, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 29.568 y 118.22, en el mismo orden ocurrimos ante usted con el fin de exponer…”
1.31 De lo anterior, podemos concluir dos cosas:
PRIMERO: Que el grupo de supuestos demandantes no otorgó poder a ningún abogado.
SEGUNDO: Que este grupo de supuestos demandantes actúa “asistidos” por un grupo de abogados;
1.32 Sin embargo, al revisar el expediente, se puede constatar que el abogado ROBERTO LEON PARILLI se atribuyó facultades que no tiene y realizó actuaciones alegando ser el “apoderados judicial de la demandante”.
1.33 En efecto, el abogado ROBERTO LEON PARILLI realizó, solo, las actuaciones encaminadas a la citación de la parte demandada. Igualmente, el abogado ROBERTO LEON PARILLI apeló de la decisión dictada por este tribunal mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar.
1.34 En primer lugar, el abogado ROBERTO LEON PARILLI no tenía, ni tiene ninguna facultad para atribuirse la representación judicial de “la demandante”. Es decir, de los 4 grupos de demandantes que actúan representadas por personas completamente distintas.
1.35 En segundo lugar, el único rol que el abogado ROBERTO LEON PARILLI tiene desde el momento de iniciarse este juicio es de asistente de un grupo de demandantes (no de todos ellos). Sin embargo, posteriormente el abogado ROBERTO LEON PARILLI se atribuyó, solo, la facultad de actuar como “apoderados judicial de la demandante”, sin consignar ningún poder que lo faculte como tal (...)”.

“(...) CAPÍTULO II
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
2.1 De conformidad con el ordinal ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en nombre de nuestra representada oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda pues, como será demostrado, el libelo no cumplió con los requisitos que indican los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del CPC.
2.2 El ordinal 5° del artículo 340 del CPC exige que el Libelo de Demanda tenga “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
2.3 Por su parte, el ordinal 7° del mismo artículo 340 del CPC exige que en el Libelo de Demanda, “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
2.4 En el Libelo de Demanda que da inicio a este procedimiento no se cumplió con ninguna de estas exigencias (...)”.

“(...)
CAPÍTULO III
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

3.1 De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del CPC en nombre de nuestra representada promovemos y oponemos la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, en base a los siguientes argumentos:
3.5 En otras palabras, la acumulación está permitida sólo en los casos en que un (1) demandante tiene varias pretensiones en contra de un (1) demandado.
3.6 En el presente caso, varios demandantes, cada uno representado por una persona o un grupo de personas distintas, pretende una pretensión distinta, conformada por circunstancias distintas, en contra de una misma demandada. A toda evidencia, estamos en presencia de una acumulación no permitida por el ordenamiento jurídico procesal venezolano.
3.7 En efecto, como ya ha podido ser apreciado a lo largo de este escrito, cada pasajero o supuesto pasajero presenta su propia y particular situación frente a nuestra representada para que sea resuelta por este tribunal. Así, es evidente que casa pasajero o supuesto pasajero compró o dice haber comprado el pasaje en una fecha particular y distinta a la de los demás demandantes, para partir en una fecha particular y distinta a la de los demás demandantes, hacia un destino particular y distinta a la de los demás demandantes, con escalas particulares y distintas a la de los demás demandantes, con un propósito particular y distinto a la de los demás demandantes, para regresar en una fecha particular y distinta a la de los demás demandantes.
3.8 Igualmente, cada uno de estos pasajeros o supuestos pasajeros afirma haber sufrido diferentes unas particulares consecuencias por la cancelación de su vuelo, que nada tienen que ver con lo que lo otros pasajeros o supuestos pasajeros afirman haber sufrido.
3.9 Es decir, existe tanta variedad de casos como pasajeros y cada uno de esos casos es total y absolutamente independiente del resto tanto en su causa, como en sus circunstancias, fundamentos y consecuencias (...)”.

“(...)
3.32 En efecto, es contrario a lo razonable y a lo legalmente procedente que todas estas pretensiones individuales y diferentes, ocurridas en momentos y bajo circunstancias diferentes, que causaron consecuencias incomparables las unas de las otras –como el Propio Libelo de Demanda lo demuestra en su narración de hechos- puedan acumularse para proseguir un solo y único juicio y así reclamar en conjunto una única pretensión que resulta de la suma de todas las distintas e individuales pretensiones. A toda evidencia, la vía procesal escogida por las demandantes impide que este honorable tribunal pueda ejercer sus funciones correctamente e impartir justicia para todos y cada uno de los casos planteados en forma colectiva. Las grandes e inconciliables diferencias que entre cada uno de ellos lo hace imposible. Además, esta situación atenta en contra del derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada.

3.1 Lo adecuado es que cada pretensión sea demandada de manera separa.
3.2 En consecuencia, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, por existir una inepta acumulación de pretensiones (...)”.

“(...)
CAPITULO IV
CUESTIÓN PREJUDICIAL

4.1 Según lo expresado en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, oponemos la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en base a los siguientes argumentos:
4.2 De la simple lectura del escrito de Libelo de Demanda puede apreciarse que los Demandantes iniciaron un procedimiento administrativo de conciliación ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”), mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, el cual acompañaron al Libelo de Demanda marcado con la letra “I”.
4.3 En el referido escrito presentado ante el INAC, los Demandantes solicitaron a ese órgano del Estado la intervención para la resolución de la controversia entre DELTA y un grupo de pasajeros (...)”
“(...)
4.10 En tal sentido, los Demandante y nuestra representada, se encuentran a la espera de que el INAC emita una decisión y de cumplimiento con lo establecido en la LAC en el referido procedimiento de conciliación que actualmente cursa ante el INCA, se puede apreciar de oficio No. GGTA–GOAV–3146-CDS–2014, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
4.11 Con este documento, se demuestra fehacientemente que en el presente caso existe una prejudicialidad que debe ser previamente resuelta, antes de que este honorable Tribunal continúe ejerciendo su competente autoridad (...)”.
“(...)
4.14 Con base en lo anterior, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del CPC, por existir en este caso una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. El proceso administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la legislación aplicable.





III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas estatuidas en el ordinal tercero (3º), sexto (6º) y octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Se ha opuesto con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
En tal sentido se impugna la representación ejercida por los ciudadanos Julia Guzmán, Karla Martínez, Sara Rangel, Jonathan Álvarez, Karem Álvarez, y María Teresa Molina Pérez, en nombre de su representada, ciudadana Laura Saldaño, ciudadano Luis Bartolomé Hernández Herrera en nombre del ciudadano Luis Hernández, y ciudadana Delia Rueda Bohórquez en nombre de su representada, ciudadana Manuela Moore Rueda y, la ejercida por el doctor Roberto León Parilli de los ciudadanos Willians Ramón Lima Blanco, Ester Marina Mendoza, Layling Lima Mendoza, Willians Eliseo Lima, Ricardo Baez, Margarita Fingado de Baez, María Eulalia Goncalves, Luis Eduardo Blanco Goncalves, Patricia Torres Bello y Leonor Baez, todos identificados en autos y, en general de “los demandantes”. Luego del respectivo análisis de lo alegado, se observa que es cierto que al momento de interponer la demanda los ciudadanos Laura Saldaño, Luis Hernández y Manuela Moore Rueda, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.742.957, 17.743.944 y 18.313.701, respectivamente, se encontraban ilegítimamente representados dentro del presente proceso, por cuanto de sus representantes no consta en el expediente que sean de profesión abogados, no así los ciudadanos Willians Ramón Lima Blanco, Ester Marina Mendoza, Layling Lima Mendoza, Willians Eliseo Lima, Ricardo Baez, Margarita Fingado de Baez, María Eulalia Goncalves, Luis Eduardo Blanco Goncalves, Patricia Torres Bello y Leonor Baez, toda vez que los mismos al momento de la interposición de la demanda se encontraban directamente asistidos por el nombrado profesional del derecho, abogado en ejercicio Roberto León Parilli.
Ahora bien, por diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2015, el doctor Roberto León Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.568, consignó reproducciones fotostáticas simples de instrumento poder que acreditan la representación de todos los intervinientes en el presente proceso que constituyen a la parte actora dentro del mismo que, a saber son: ciudadanos Laura Saldaño, Luis Hernández, Manuela Moore Rueda, Willians Ramón Lima Blanco, Ester Marina Mendoza, Layling Lima Mendoza, Willians Eliseo Lima, Ricardo Baez, Margarita Fingado de Baez, María Eulalia Goncalves, Luis Eduardo Blanco Goncalves, Patricia Torres Bello y Leonor Baez; estos instrumentos poder, que no fueron objetados por la parte demandada en ninguna forma de derecho, por lo que dentro del presente procedimiento judicial ha adquirido fidelidad su contenido, sirven, de acuerdo lo establecido por el ordinal tercero 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para entenderse subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Al determinarse lo antepuesto queda valida de igual forma y, por haberse subsanado el defecto con la consignación de las instrumentales mencionadas en el párrafo anterior, fecha para la cual ya se había oído la apelación interpuesta contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas de fecha veintisiete (27) de mayo del 2015, el recurso interpuesto en su contra y así se decide.
En virtud de lo antes determinado se ordena la corrección de la escritura de los nombres de los co-demandantes en los libros correspondientes, con inclusión de las carátulas del presente expediente, tal y como se refleja en esta sentencia.
Por otra parte, se ha opuesto con fundamento en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando el incumplimiento de lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del citado Código.
Para apoyar el alegato se afirma que faltan detalles de lo ocurrido con relación a los hechos vinculados con algunos de los co-demandantes, emitiendo juicio de valor sobre la manera como quedó escrito el libelo de la demanda y enfatizándose en las razones – o más bien la falta de estas - por las cuales se pide daño moral. Asimismo se afirma que el libelo de demanda adolece del detalle de fechas, lugares y costos de adquisición de boletos, así como del día en que debieron ocurrir los vuelos que se alega fueron cancelados y otros gastos afines a tal circunstancia.
Para quien aquí decide, lo destacado por la parte actora para fundamentar la oposición de esta cuestión previa por las razones que se acaban de señalar, no incide manifiestamente en la claridad de lo solicitado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. Todo lo afirmado por la parte demandada en su escrito para oponer la presente cuestión previa debe ser analizado y juzgado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto como consecuencia de lo probado en autos, toda vez que las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho dentro del debate procesal. En relación con los hechos, en el libelo de demanda se narra suficientemente los acontecimientos relativos a la causa de pedir, donde se señala que la conducta de la parte demandada produjo los acontecimientos personales de cada uno de los co-demandantes, por lo que son suficientes para que la demandada pueda determinar los hechos en lo que se fundamenta la acción, de tal manera que, es en aquella sentencia – la sentencia definitiva - donde se estimará y calificará la procedencia de lo narrado en el escrito libelar, y así se decide.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con relación al defecto de forma de la demanda alegando el incumplimiento de lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del citado Código, y así se decide.
De igual forma, se ha opuesto con fundamento en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones.
Se alega en este sentido que, por cuanto se señala en el libelo de la demanda que cada pasajero afirma haber sufrido diferentes consecuencias por la cancelación de su vuelo y que cada caso es independiente del otro por cuanto cada quien tenía un destino particular y haber contratado el traslado en diferentes fechas y con escalas particulares se trata de pretensiones distintas y que la acumulación procesal a la que alude el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil solo procede o está permitida en los casos que un solo demandante tenga varias pretensiones en contra de un solo demandado, haciendo mención más adelante en su petición, sobre la figura de derechos o intereses colectivos o difusos.
En primer lugar, está claro que no se está aquí en presencia de una acción motivada por intereses o derechos colectivos o difusos ya que no posee la petición de los co-demandantes el carácter público de este tipo de acciones, que implica o supone la protección de un derecho colectivo, en otras palabras, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, y excluye motivaciones exclusivamente subjetivas o particulares.
Aclarado lo anterior y, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la causa de pedir de todos los co-demandantes en contra de DELTA AIRLINES compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A., es la misma y, persigue la indemnización por los daños que se afirma habérseles causado por la conducta que se le designa a la mencionada aerolínea, parte demandada en la presente causa; los hechos fundamentales narrados son idénticos para todos los co-demandantes y, la variación de las consecuencias y los distintos cálculos en la indemnización solicitadas no convierte la petición en varias que se excluyen mutuamente o que son contradictorias entre sí. Siendo esto así y, lo que se aprecia es un litis consorcio activo, ya que lo que se optó fue la agrupación de sujetos que acuden conjuntamente a este procedimiento judicial, lo que no constituye la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y así se decide.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con relación a la inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
Se ha opuesto con fundamento en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, se alega la iniciación de un procedimiento administrativo de conciliación ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que la misma parte actora menciona en su libelo de demanda y lo anexa como documental al mismo marcado “I”.
Ya en la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, que resolvió la falta de jurisdicción opuesta en el presente asunto se resolvió lo siguiente:

“(...) En ese mismo orden de ideas este Tribunal, para ilustrar mejor el presente fallo tenemos lo señalado por Javier Eleizalde Peña, en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por Marcial Pons, bajo la coordinación de los doctores Mario Folchi, Mª. Jesús Guerrero Lebrón y Agustín Madrid Parra, página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:
“Es bueno traer a colación que, de resultar las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. Juan Marín Zerpa vs. Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales). (Subrayado del Tribunal). (...)”.

Por otra parte la prejudicialidad obedece a la configuración misma de la naturaleza de las cuestiones prejudiciales en sentido estricto, pues el elemento fundamental que debe servir a los efectos de delimitar lo que es prejudicial de lo que no lo es, debe ser la naturaleza referida a uno u otro orden jurisdiccional respectivamente. Ciertamente, nos hallamos ante una cuestión conexa a la cuestión principal – la conciliación administrativa- que actúa como antecedente de ésta, pero que no es de obligatorio cumplimiento que deba resolverse por ello, de forma anticipada, para resolver el objeto principal de este proceso judicial. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario que se decida acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso – administrativo, penal o civil - pendiente ante el mismo o distinto tribunal o la administración pública es cuando procede la prejudicialidad, sin embargo, como quedó expuesto de la sentencia transcrita parcialmente, la actuación administrativa planteada no es constituyente de prejudicialidad, y así se decide.
Por la determinación anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa estatuida en el ordinal tercero 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal octavo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DELTA AIRLINES INC.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Publíquese y Regístrese. Siendo las 9:00 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 9:05 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr.-
Expediente Nº 2015-000549
Pieza Nº 2 Cuaderno Principal