Este documento presenta la Ley No. 141-97, también conocida como la Ley General de Reforma de la Empresa Pública en la República Dominicana. La ley establece una Comisión de Reforma de la Empresa Pública para dirigir el proceso de reforma y transformación de empresas públicas a través de la capitalización y participación privada. La ley enumera las empresas públicas sujetas a reforma e incluye disposiciones sobre la composición de la Comisión, el proceso de auditoría, la participación de trabajadores e inversionistas privados, y las
1. Ley No. 141-97 (Ley General de Reforma de la Empresa Pública).
G.O. 9957
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 141-97
CONSIDERANDO: Que muchas empresas públicas producen bienes tangibles e
intangibles vitales para el desarrollo económico, político y cultural de la República
Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la eficiencia, la transparencia en el manejo de esas
empresas afecta la cantidad y calidad de la oferta de esos bienes vitales, el crecimiento y
equilibrio de la economía, la preservación del patrimonio público y la capacidad del
Estado para atender otros servicios básicos;
CONSIDERANDO: Que el patrimonio nacional puede ser utilizado eficientemente
para enfrentar la pobreza y devolver parte de la deuda social contraída con el pueblo
dominicano, desde una óptica de desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO: Que para asegurar un manejo apropiado de las empresas
públicas se requiere introducir en ellas importantes reformas internas, incluyendo una
decisiva participación privada en su patrimonio y su gestión;
CONSIDERANDO: Que la reforma de la empresa pública conlleva la clarificación
y el fortalecimiento de las funciones normativas, reguladoras y fiscalizadoras del Estado
para asegurar el oportuno desarrollo de la oferta de bienes tangibles e intangibles de la
nación y proteger los derechos de los consumidores y de las empresas;
CONSIDERANDO: Que el proceso de participación del sector privado en la
propiedad y gestión de las empresas estatales requiere de la más absoluta transparencia
y pulcritud de los procedimientos y mecanismos aplicados, como forma de garantizar el
buen uso de los bienes públicos.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY GENERAL DE REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA:
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la reforma de las empresas públicas
enumeradas en el Artículo tres (3).
Artículo 2.- Se crea la Comisión de Reforma de la Empresa Pública como la
entidad responsable de la conducción y dirección del proceso de reforma y
transformación de la empresa pública, con poder jurisdiccional sobre todas las entidades
sujetas a transformación. La Comisión estará adscrita a la Presidencia de la República y
se relacionará con el Poder Ejecutivo a través de su Presidente, quien ostentará, para
estos fines, el rango de Secretario de Estado. Dicha Comisión tendrá domicilio en la
ciudad de Santo Domingo.
Artículo 3.- Las empresas públicas sujetas a la aplicación de esta ley son: Las
empresas que integran la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, la Corporación
Dominicana de Electricidad, los hoteles que conforman la Corporación de Fomento de la
Industria Hotelera y el Consejo Estatal del Azúcar.
2. Artículo 4.- La Comisión de Reforma a la Empresa Pública estará integrada por:
Un presidente y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el
Congreso Nacional. Cuando se traten asuntos relacionados a las empresas que dirigen,
participarán con voz pero sin voto, los administradores de la Corporación Dominicana de
Empresas Estatales, Corporación Dominicana de Electricidad, Corporación de Fomento de
la Industria Hotelera y del Consejo Estatal del Azúcar. El Presidente de la Comisión, será
su representante legal, judicial y extrajudicial y el responsable de la dirección técnica y
administrativa de la misma. Todos los miembros de la Comisión laborarán a tiempo
completo y formaran parte del personal de planta de la entidad.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá contratar
las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, las asesorías, y los estudios
que le sean necesario para la realización de sus tareas.
Artículo 6.- El presupuesto de la Comisión estará integrado por las partidas que
se le asigne en la Ley de Gastos Públicos y por los recursos que obtenga de otras
fuentes.
Artículo 7.- Cada tres (3) meses, la Comisión de Reforma de la Empresa Pública
deberá remitir al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, un informe
del avance de la reforma, detallando de manera exhaustiva sus ejecutorias.
Artículo 8.- Una vez concluido el proceso de reforma y transformación de la
empresa pública, y presentadas al Poder Ejecutivo previa aprobación del Congreso
Nacional, las memorias del mismo, el Poder Ejecutivo disolverá la Comisión mediante
decreto.
DEL PROCESO DE REFORMA
Artículo 9.- La Comisión de Reforma de la Empresa Pública establecerá, a través
de una o varias auditorias contratadas mediante licitación pública internacional, la
situación patrimonial así como la tasación del valor de mercado de cada una de las
empresas a capitalizar.
PARRAFO: Para hacer transparente el proceso de Reforma a la Empresa Pública,
la auditoría contratada para establecer la situación patrimonial a que se refiere este
artículo será publicada en diarios de circulación nacional en el plazo de treinta (30) días
a partir de su entrega.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo aportará los activos y/o derechos de las
empresas públicas, para integración del capital pagado de nuevas sociedades anónimas.
Artículo 11.- Los trabajadores que decidan participar en el proceso de
capitalización de las empresas públicas podrán hacerlo hasta el monto de sus
prestaciones laborales como personas físicas o constituidos en personas morales.
PARRAFO: Los trabajadores no interesados en participar como accionistas en las
nuevas sociedades de capital, resultado de la capitalización, recibirán la liquidación de
sus prestaciones laborales conforme al Código de Trabajo.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo autorizará, por decreto, a la Comisión de
Reforma de la Empresa Pública a realizar la capitalización de cada una de las sociedades
constituidas o aquellas sociedades anónimas ya existentes, previo cumplimiento con los
requisitos establecidos en los Artículos 9 y 10 de la presente ley.
Artículo 13.- Cada una de las sociedades anónimas creadas dentro del ámbito de
esta ley constituirá su domicilio en la República Dominicana.
3. PARRAFO I: La capitalización de estas sociedades anónimas se realizará por un
aumento del capital, mediante nuevos aportes provenientes de inversionistas privados,
nacionales y/o extranjeros. El número de acciones suscritas mediante esos nuevos
aportes de capital, no podrá, en ningún caso, exceder del 50% del total de acciones
efectivamente pagadas por las sociedades objeto de la capitalización.
PARRAFO II: Las personas físicas o morales que intervengan en el proceso de
capitalización serán sometidas a pre-calificación. Para tales fines la Comisión de Reforma
de la Empresa Pública elaborará un reglamento de pre-calificación pública e
internacional, que deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: la creación de
empleo, el valor agregado nacional de la producción, las contribuciones fiscales, la
construcción o reparación de infraestructura para el desarrollo nacional, el impacto sobre
el medio ambiente, la contribución a mejorar los niveles de educación y el grado de
transferencia tecnológica resultantes de las nuevas inversiones;
PARRAFO III.- Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros a que se
refiere este artículo, serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a
través de licitación pública internacional.
Artículo 14.- Los inversionistas de las empresas capitalizadas bajo las
disposiciones de la presente ley, serán responsables de la administración de las mismas.
Esto será garantizado mediante la firma de un contrato entre las partes.
PARRAFO: En este contrato deberá especificarse que, los inversionistas privados
y/o los administradores de la empresa capitalizada no podrán, directa o indirectamente,
adquirir de terceros, acciones que superen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones
suscritas y pagadas de dicha sociedad mientras el contrato de administración esté
vigente.
Artículo 15.- Todas las acciones a ser emitidas por las sociedades anónimas
objeto de la capitalización serán comunes y nominativas.
DE OTRAS MODALIDADES
Artículo 16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a que en caso que la Comisión de
Reforma a la Empresa Pública juzgue que la modalidad de capitalización prevista en esta
ley resulte inapropiada y/o restrictiva para las consecuciones de los objetivos
establecidos en los considerandos de la presente ley, a orientar el proceso a través de
las siguientes modalidades:
a) Concesiones: Consorcios, administración o gerencia, arrendamiento,
licencia y acuerdos concesionales;
b) Transferencia de acciones y/o activos;
c) Venta de activos.
PARRAFO I: Para la escogencia del socio de la modalidad establecida en el literal
a), se hará mediante licitación pública internacional. Para tales fines, el Poder Ejecutivo
elaborará el reglamento correspondiente.
PARRAFO II: Para la aplicación de los literales b) y c), se acogerá a lo
establecido en el Artículo 55, Inciso 10 de la Constitución de la República, que requiere
la aprobación del Congreso Nacional.
4. PARRAFO III: El proceso para la selección de las modalidades a que se refiere
este artículo deberá realizarse en un acto público transmitido en vivo y directo por radio
y televisión, con la presencia de notarios públicos, observadores, medio de prensa, y
trabajadores de las empresas.
PARRAFO IV: Antes de la escogencia de una de las modalidades a que se refiere
este artículo se deberá dar previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 9 y el párrafo II del Artículo 13 de esta ley.
Artículo 17.- Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros que
realizarán los nuevos aportes de capital, serán escogidos, previa pre-calificación,
mediante licitación pública internacional, de acuerdo al monto de sus aportes.
PARRAFO I: Ninguna persona o empresa sentenciada o relacionada con actos
ilícitos (narcotráfico, tráfico de influencia, corrupción), indicados por las leyes
dominicanas podrá participar en las licitaciones para la asociación de capital contemplada
en la presente ley, por lo que todo licitante deberá proveerse de un certificado de buena
conducta expedido por las autoridades competentes del país de origen.
PARRAFO II: Los documentos de licitación y los contratos de asociación de
capital indicarán las fianzas y garantías necesarias que aseguren al Estado Dominicano el
fiel cumplimiento de los compromisos contraídos por los inversionistas privados.
PARRAFO III: No podrán participar en el proceso de capitalización ni en ninguna
de sus modalidades aquellas empresas o inversionistas cuya participación pueda
constituirse en monopolio.
Artículo 18.- En todos los casos, la reforma de la empresa pública prevista en
esta ley no podrá contemplar el otorgamiento de ningún tipo de crédito ni garantía por
parte del Estado a los inversionistas privados que participen en el proceso.
DE LOS PASIVOS DE LAS EMPRESAS
Artículo 19.- Cuando la Comisión de Reforma estime necesario para optimizar el
proceso de transformación y reestructuración de la empresa pública, solicitará al Poder
Ejecutivo transferir, mediante decreto, a la Secretaría de Estado de Finanzas, parcial o
totalmente de los pasivos de las empresas públicas sujetas de capitalización. El servicio
de estas deudas será especializado en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos.
Artículo 20.- Toda la propiedad accionaria del Estado de la empresa capitalizada
y/o los recursos generados por cualesquiera otra de las modalidades establecidas en
esta ley, así como los beneficios y dividendos que estos produzcan, no objeto de
reinversión, serán colocados en un Fondo Patrimonial para el Desarrollo, creado a estos
fines. Los mismos serán depositados en una cuenta especial habilitada en el Banco de
Reservas de la República Dominicana.
PARRAFO: Por iniciativa del Poder Ejecutivo y/o del Congreso Nacional se
consignará mediante ley el destino de estos recursos.
DE LAS INHABILITACIONES
Artículo 21.- Con el objeto de asegurar la transparencia de las decisiones y
evitar conflictos de intereses que perjudiquen el patrimonio nacional, el Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República, los Senadores, los Diputados, los
Secretarios y los Subsecretarios de Estado, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, los Miembros
5. de la Junta Monetaria, el Superintendente de Bancos, los Miembros de la Cámara de
Cuentas, los Miembros de la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, así como los
presidentes y vicepresidentes, administradores y otros miembros de los directorios de
las empresas públicas reformadas bajo las disposiciones de la presente ley, sus parientes
consanguíneos y cónyuges, línea directa y/o afines hasta el segundo grado inclusive,
quedan inhabilitados de participar directa e indirectamente como inversionistas, en la
capitalización y las demás modalidades de reforma de las empresas materia de la
presente ley. Esta inhabilitación se extenderá por cuatro años desde el cese de la función
pública correspondiente.
En adición a otras implicaciones penales establecidas en la ley, la violación a lo
dispuesto en este artículo conllevará la anulación de las acciones de propiedades del
inhabilitado y la conversión de su valor al patrimonio de la empresa sin ningún tipo de
compensación.
Artículo 22.- Ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente
podrá desempeñar funciones de dirección administrativa, consultoría o asesorías en las
sociedades anónimas que hubiesen sido conformadas según lo establecido por la
presente ley, hasta cuatro años computables desde la fecha de cese en su función
pública.
En adición a otras implicaciones penales establecidas en la ley, la violación a lo
dispuesto en este artículo conllevará la anulación de los contratos de trabajo, la
reversión de las sumas pagadas al patrimonio de la empresa sin ningún tipo de
compensación y multas a la empresa por un monto de hasta el uno por ciento (1%) de
su capital.
DE LAS FUNCIONES NORMATIVAS, REGULADORAS Y FISCALIZADORAS
Artículo 23.- Las funciones normativas, reguladoras, y fiscalizadoras del Estado
en el desarrollo y operación de los servicios públicos que la ley establezca como tales,
son intransferibles e irrenunciables, independientemente de la naturaleza, la
organización y el régimen de propiedad de las empresas que ofrecen el servicio.
PARRAFO I: Las políticas y normativas de cada servicio público serán
establecidas por el organismo o institución que asigne la ley, de conformidad con sus
propias leyes orgánicas y las leyes especiales dictadas al efecto.
PARRAFO II: Las regulaciones y fiscalizaciones de los servicios públicos serán
realizadas por entidades autónomas especializadas cuyas creaciones, funciones y
atribuciones se establecen o establecerán por ley.
PARRAFO III: En el caso en que la reforma incluya empresas que manejen
servicios públicos, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional, en un plazo no
mayor de 120 días, los proyectos de ley que definan la institución responsable de la
política y normativa del servicio en cuestión, de las leyes especiales que regirán el
servicio, y de las leyes que creen, modifiquen o asignen el organismo de regulación y
fiscalización correspondiente.
Artículo 24.- Las empresas públicas objeto de los procesos de capitalización de
que trata la presente ley, que operan en base a los monopolios y/o posición dominante
del mercado establecido en su beneficio por el Estado, no podrán traspasar dichos
privilegios; por lo que se les otorga un período de transición de 24 meses para la
erradicación de dicha práctica y aplicación de la regla de libre competencia.
6. Artículo 25.- La capitalización que se establece en esta ley no se aplicará al
sistema hidroeléctrico o de presas nacionales, ni a las compañías de transmisión de
energía que se establezcan como consecuencia de la Ley General de Electricidad.
Artículo 26.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea
contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
treinta (30) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), año
154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Bautista Antonio Rojas Gómez,
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente
Lorenzo Valdez Carrasco Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,
para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año mil novecientos
noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández