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R177 - Recomendación sobre los productos químicos, 1990 (núm. 177)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos, 1990,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:

I. DISPOSICIONES GENERALES

  1. 1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado con la expresión "el Convenio").
  2. 2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.
  3. 3. La autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.
  4. 4.Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.
  5. 5.Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían:
    • (a) limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
    • (b) asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros casos;
    • (c) asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
    • (d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad y la necesidad de retener la información cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.

II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

CLASIFICACION
  1. 6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en sus características, y entre ellas:
    • (a) propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;
    • (b) características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;
    • (c) propiedades corrosivas e irritantes;
    • (d) efectos alérgicos y sensibilizantes;
    • (e) efectos cancerígenos;
    • (f) efectos teratógenos y mutágenos, y
    • (g) efectos sobre el sistema reproductor.
  2. 7.
    • (1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la información pertinente sobre sus riesgos.
    • (2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lista.
ETIQUETADO Y MARCADO
  1. 8.
    • (1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos químicos establecidos de conformidad con el artículo 7 del Convenio deberían ser tales que permitan a las personas que manipulen o utilicen los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
    • (2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:
      • (a) la información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:
        • (i) denominaciones comerciales;
        • (ii) identificación del producto químico;
        • (iii) nombre, dirección y teléfono del proveedor;
        • (iv) símbolos de peligro;
        • (v) índole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;
        • (vi) precauciones de seguridad;
        • (vii) identificación del lote;
        • (viii) indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;
        • (ix) clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;
      • (b) legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;
      • (c) uniformidad de las etiquetas y de los símbolos, incluido el color.
    • (3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.
    • (4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.
  2. 9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos adecuados sobre los riesgos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.
FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD
  1. 10.
    • (1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos químicos peligrosos deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:
      • (a) identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);
      • (b) composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación del peligro);
      • (c) identificación de los riesgos;
      • (d) medidas para los primeros auxilios;
      • (e) medidas en caso de incendio;
      • (f) medidas en caso de desprendimiento accidental;
      • (g) manipulación y almacenamiento;
      • (h) controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);
      • (i) propiedades físicas y químicas;
      • (j) estabilidad y reactividad;
      • (k) información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el organismo y la posibilidad de sinergia con otros productos químicos utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);
      • (l) información ecológica;
      • (m) informaciones para la eliminación de desechos del producto;
      • (n) informaciones sobre el transporte;
      • (o) informaciones sobre reglamentación;
      • (p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos de seguridad).
    • (2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan información confidencial de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada, previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.

III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

  1. 11.
    • (1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:
      • (a) limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores;
      • (b) evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.
    • (2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían tener acceso a dichos registros.
    • (3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO
  1. 12.
    • (1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.
    • (2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
  2. 13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
    • (a) el riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la penetración en el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
    • (b) el riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos;
    • (c) el riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;
    • (d) las medidas de precaución que deban tomarse:
      • (i) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
      • (ii) eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
      • (iii) aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;
      • (iv) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
      • (v) adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo instalaciones sanitarias adecuadas;
      • (vi) facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;
      • (vii) utilizando carteles y avisos;
      • (viii) preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.
  3. 14. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:
    • (a) la compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;
    • (b) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;
    • (c) la seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;
    • (d) la fabricación, índole e integridad de los contenedores;
    • (e) la carga y descarga de contenedores;
    • (f) las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
    • (g) las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;
    • (h) la temperatura, humedad y ventilación;
    • (i) las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
    • (j) los procedimientos en caso de emergencia;
    • (k) los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.
  4. 15. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
    • (a) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben transportarse;
    • (b) la índole, integridad y protección de los embalajes y los contenedores utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;
    • (c) las características del vehículo utilizado para el transporte;
    • (d) los itinerarios que deban seguirse;
    • (e) la formación y calificaciones de los trabajadores encargados del transporte;
    • (f) las exigencias del etiquetado;
    • (g) la carga y descarga;
    • (h) la forma de proceder en caso de derrames.
  5. 16.
    • (1) La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de los trabajadores.
    • (2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda, sobre:
      • (a) el método para identificar los residuos;
      • (b) la manipulación de contenedores contaminados;
      • (c) la identificación, fabricación, índole, integridad y protección de contenedores con residuos;
      • (d) los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
      • (e) la demarcación de zonas de eliminación;
      • (f) el suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras;
      • (g) los métodos de eliminación o de tratamiento.
  6. 17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la protección del público en general y del medio ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.
VIGILANCIA MEDICA
  1. 18.
    • (1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia médica de los trabajadores que sea necesaria:
      • (a) para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
      • (b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la exposición a productos químicos peligrosos.
    • (2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro ulterior de su salud.
    • (3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.
    • (4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un espacio de tiempo y por personas determinadas por la autoridad competente.
    • (5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
    • (6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente aceptados.
    • (7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.
    • (8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no identifican individualmente a los trabajadores.
    • (9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
PRIMEROS AUXILIOS Y EMERGENCIAS
  1. 19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo, y que velen por que sus trabajadores reciban formación en tales procedimientos.

IV. COOPERACION

  1. 20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas prescritas de conformidad con la Recomendación.
  2. 21. Debería exigirse a los trabajadores:
    • (a) que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y a las instrucciones recibidas de su empleador;
    • (b) que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás;
    • (c) que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos mismos.
  3. 22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
  4. 23. Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar a los empleadores toda información de que se disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto químico en el trabajo.

V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

  1. 24.
    • (1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:
      • (a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;
      • (b) solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
    • (2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio, los empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea revelada a posibles competidores.
    • (3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.
  2. 25.
    • (1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
      • (a) de alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo;
      • (b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo señalarlo sin demora a su supervisor;
      • (c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;
      • (d) a obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que precede pierde su empleo;
      • (e) a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el trabajo.
    • (2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
    • (3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.
    • (4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
  3. 26. Los trabajadores deberían recibir:
    • (a) información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en un lenguaje que puedan comprender fácilmente;
    • (b) información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;
    • (c) instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
    • (d) formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medidas de urgencia y de primeros auxilios.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo

Adopción: Ginebra, 77ª reunión CIT (25 junio 1990) - Estatus: Instrumento actualizado.
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