Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 21 DE 1992

(Noviembre 8)

Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

 

ARTÍCULO 1o.  Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, en la suma de ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11.378.606.530.987.oo), según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1993, así:

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>

SEGUNDA PARTE.

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, una suma por un valor de: ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.378.606.530.987) MONEDA LEGAL según el detalle.

Las cifras presupuestales deben consultare en el Diario Oficial Impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>.  

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 3o. Las Disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.

Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos administrados por organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en la presente ley y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato directo o delegado y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

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ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional y el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, los ingresos parafiscales recaudados por el estado o por los particulares mediante contrato y administrados por éstos y;  los recursos administrados por lso establecimientos públicos del orden nacional.

No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que no deban ser administradas ni directa ni indirectamente por el Estado.

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ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo estblecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.

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ARTÍCULO 7o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los Organismos y Entidades encargados de su recaudo.

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ARTÍCULO 8o. El recaudo de las contribuciones o aportes a favor de las Superintendencias deberá efectuarse directamente en la Dirección Tesorería General de la República.

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ARTÍCULO 9o. Los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, continuarán recaudándose y administrándose en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

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ARTÍCULO 10. La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos en los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1993.

Los recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las contralorías territoriales.

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ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y, podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 12. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 13. Los TES clase "B" destinados al financiamiento de apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990 y el artículo 17, parágrafo 3o de la ley 6 de 1992, no contarán con garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisión se fijará mediante el decreto que la autorice.

El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO: Los TES clase "A" continuarán regiéndose por lo dispuesto en la ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

CAPÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 14. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 15. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

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ARTÍCULO 16. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, el registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente d elas obligaciones que contraiga.

PARÁGRAFO. Las obligaciones que se pretendan adquirir violando el presente artículo no tendrán valor alguno.

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ARTÍCULO 17. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras detallado de los bienes, servicios y demás elementos que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto, y demás instructivos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las Ramas Legislativas y Judicial, Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Veeduría del Tesoro presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 18. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias en el tipo de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades. Igual procedimiento se deberá seguir con el impuesto al valor agregado - IVA- cuando éste se cause.

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ARTÍCULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-, la cual deberá expedirse a más tardar el 15 de febrero de 1993.

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ARTÍCULO 20. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 21. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.

Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Se exceptúan las distribuciones del presupuesto de ingresos y gastos mediante las cuales se efectúen desagregaciones regionales, las cuales no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los organismos y entidades deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.

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ARTÍCULO 22.- Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

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ARTÍCULO 23. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones previo cumplimiento de los convenios de desempeño y con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto en Liquidación.

Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 24. Las Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo, que no estén incorporados en el Presupuesto deberán dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 345 de la Constitución Política y por lo tanto incorporar estos recursos en el presupuesto. Su distribución requerirá de la refrendación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

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ARTÍCULO 25. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales -FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.

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ARTÍCULO 26. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas en virtud de normas legales se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, antes del 30 de enero de 1993.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud no podrán modificar sus planes de cargos sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, en el que conste que existe apropiación suficiente para el pago de los salarios, prestaciones y demás erogaciones hasta el 31 de diciembre de 1993 y el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades del sistema nacional de salud que reciban recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo señalado en la ley 4 de 1992, observarán en las negociaciones colectivas las directrices y políticas fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva y sujetándose a la disponibilidad presupuestal existente. la violación del presente artículo generará responsabilidad personal y pecuniaria de lso administradores de la entidad y sus juntas o consejos directivos si existieren.

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ARTÍCULO 27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para refrendar los presupuestos financiados con situado fiscal, tendrá en cuenta que las entidades territoriales hayan dado cumplimiento a la distribución de recursos en los términos de la ley 10 de 1990 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, y con ellos financien preferencialmente los servicios personales y las transferencias.

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ARTÍCULO 28. Los cargos que se creen en las direcciones seccionales o locales de salud, diferentes a los recibidos por actos de descentralización ordenada por la ley 10 de 1990, serán financiados exclusivamente con rentas departamentales, distritales o municipales, según el caso.

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ARTÍCULO 29. Los Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 30. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y los Centros Experimentales Piloto, administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio de Educación deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.

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ARTÍCULO 31. Los Fondos Educativos Regionales FER no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 32. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimeinto al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas, los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.

Antes del 28 de febrero de 1993 los tesoreros de los FER deberán enviar a la Dirección Tesorería General de la República una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1992. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 33. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a las Cajas de compensación y las apropiaciones para pensiones no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuído el valor de los factores que detemrinan su base de cálculo o el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorice.

Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.

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ARTÍCULO 34. Los pagos por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones que deban realizar las entidades de previsión social correspondientes a la vigencia fiscal de 1992 se pueden cubrir con los recursos de la vigencia fiscal 1993.

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ARTÍCULO 35. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de estas.

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ARTÍCULO 36. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las adiciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.

Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y el ordenador del gasto de la respectiva entidad.

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ARTÍCULO 37. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 76 del decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.

Las vinculaciones que se pretendan hacer por fuera de lo previsto en el presente artículo, carecen de validez y no crean derechos adquiridos.

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ARTÍCULO 38. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.

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ARTÍCULO 39. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones, sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie directos o mediante créditos subsidiados, excepto en caso de calamidad doméstica. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 40. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1994.

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ARTÍCULO 41. Salvo autorización legal expresa no se podrán efectuar modificaciones de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos nacionales hasta tanto no exista desarrollo legal del artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 42. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- los siguientes requisitos:

1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo o entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión, cuando por expresa autorización legal la planta deba entrar en vigencia durante 1993.

La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.

2. Exposición de motivos.

3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

4. Análisis de los Gastos en Bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.

5. Efectos sobre los gastos de inversión.

6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda - Dirección General de Presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. No se podrá efectuar modificaciones de planta, cuando los recursos con los cuales se financiarían se encuentren suspendidos de conformidad con los artículos 63 y 64 de la ley 38 de 1989, salvo que sea para reducirlas.

PARÁGRAFO 3o. El trámite de modificación a las plantas de personal no requerirá concepto del Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales.

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ARTÍCULO 43. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadaas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de lso costos de las plantas y nóminas de personal.

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ARTÍCULO 44. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1993, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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