ESTADO NACIONAL
Decreto 196/2015
Directores, Síndicos, Consejeros y Funcionarios. Delimitación de responsabilidad.
Bs. As., 10/2/2015
VISTO el Expediente N° S01:0015150/2015, las Leyes Nros. 13.653, 19.550
de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y 20.705, la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto-Ley
N° 15.349/46, y el Decreto N° 1.278 de fecha 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las normas citadas en el Visto el ESTADO NACIONAL,
por sí o a través de sus entidades, participa en distintas empresas y
sociedades en las que designa Directores, Síndicos, Consejeros y otros
funcionarios que integran sus órganos sociales.
Que toda vez que la actuación de los funcionarios aludidos encuentra su
origen en una designación estatal, deviene necesario que el ESTADO
NACIONAL a través de la jurisdicción que corresponda, o de la entidad
estatal involucrada, asuma la asistencia profesional correspondiente,
como así también las consecuencias de los eventuales procesos, cuando
con motivo o en ocasión del cumplimiento de sus funciones los referidos
funcionarios sean demandados, intimados, denunciados, querellados,
imputados o requeridos de cualquier otra forma.
Que tal indemnidad no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el
ejercicio de las funciones por parte del Director, Síndico, Consejero o
funcionario, o cuando su actuación no se hubiere ajustado a las normas,
reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de la
autoridad que en cada caso corresponda.
Que cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como
resultado de sus actuaciones, como necesaria consecuencia de la
aplicación de la teoría del órgano (conforme doctrina de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos 306:2030, 307:821, 325:1585,
329:3966 y 330:563), debe ser asumido por el ESTADO NACIONAL a través
de la jurisdicción correspondiente, o de la entidad estatal
involucrada, dentro de las condiciones que se establecen en el presente
decreto.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios
designados por, o a propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades,
en los órganos sociales de las empresas y sociedades donde tenga
participación en el capital social, son funcionarios públicos a los
efectos de la delimitación de su responsabilidad y respecto de los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con las exclusiones
previstas en el presente decreto.
Art. 2° — El ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los
funcionarios mencionados en el Artículo 1° del presente decreto, que
durante el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas,
fueren demandados, intimados, requeridos, denunciados, querellados o
imputados por el ejercicio de tales responsabilidades; debiendo brindar
a través de las jurisdicciones y/o entidades estatales
correspondientes, la asistencia especializada necesaria para asegurar
su defensa, representación o patrocinio legal; sin perjuicio de la
intervención que la Ley N° 12.954, el Decreto N° 34.952/47 y las normas
complementarias le acuerdan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
No procederá la referida asistencia cuando se determine la existencia
de dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones por parte del
Director, Síndico, Consejero o funcionario, o cuando en su actuación
aquéllos no hubieren actuado con ajuste a las normas, reglamentos,
directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de las autoridades
competentes de la jurisdicción, organismo o entidad que ejerza la
representación de los derechos accionarios de las participaciones del
ESTADO NACIONAL, o en su caso del organismo de control del que dependan.
A esos fines, las referidas jurisdicciones y entidades estatales
deberán reglamentar, en caso en que no lo hubieren hecho a la fecha, en
un término que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos
desde la publicación de la presente medida, los procedimientos
destinados a establecer mecanismos de control concomitantes de la
actividad desarrollada por los Directores, Síndicos, Consejeros y/o
funcionarios designados.
En el mismo plazo las jurisdicciones y entidades reglamentarán,
asimismo, los requisitos de carácter procedimental que deberán cumplir
los Directores, Síndicos, Consejeros y/o funcionarios para solicitar la
asistencia que prevé el presente decreto.
Art. 3° — Dispónese que, en todos los supuestos en que el ESTADO
NACIONAL o las entidades estatales involucradas garanticen la
indemnidad de los funcionarios comprendidos en el Artículo 1° de la
presente medida, los resultados de los eventuales procesos serán
asumidos por las jurisdicciones, organismos o entidades que ejerzan la
representación de los respectivos derechos accionarios, o del organismo
de control del que dependan, en tanto su actuación no quede comprendida
en alguno de los supuestos en los que la asistencia especializada no
proceda.
Art. 4° — Las disposiciones que anteceden se aplicarán, incluso, a las
situaciones jurídicas preexistentes, generadas por intimaciones,
requerimientos, denuncias, querellas, imputaciones o demandas
originadas en hechos o conductas anteriores a la fecha del presente
decreto, y resultan complementarias de otras normas especiales que se
encuentren vigentes.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Axel Kicillof.