El Real
Decreto – Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de
medidas urgentes en materia concursal en su
Disposición transitoria cuarta bajo el título "Régimen
transitorio en los procedimientos de ejecución"
recoge en su apartado segundo que las
modificaciones introducidas por la disposición
final tercera del artículo 695.4 de la LEC, y
para el caso de los procedimientos de ejecución
en curso las partes ejecutadas tendrán un plazo
preclusivo de un mes para interponer recurso de
apelación basado en la existencia de las causas
previstas en el apartado séptimo del artículo
557.1 y en el apartado cuarto del artículo 695.1
de la LEC, computándose tal plazo desde la
entrada en vigor del Real Decreto Ley, a saber,
al día siguiente de su publicación en el BOE,
por lo habiéndose publicado el día 6 de
septiembre y siendo el plazo de un mes, sería de
fecha a fecha, precluyendo el plazo para
interponer el recuro de apelación contra el auto
desestimatorio el lunes 6 de octubre.
El RDL es una
norma con rango de ley que emana del poder
ejecutivo, es decir, del Gobierno y que se dicta
en casos de extraordinaria y urgente necesidad,
y que requiere su posterior ratificación o
convalidación, no pudiendo afectar a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
que se regulan en el Título I de la Constitución
(art. 86), entre los que se encuentran el deber
de los poderes públicos de asegurar la
protección social, económica y jurídica de la
familia (art. 39 CE) y el derecho de todos los
españoles a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada (art. 47 CE).
Por otra
parte no hay que olvidar que el art. 7 de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea recoge que "toda persona tiene
derecho al respeto de una vida privada y
familiar, de su domicilio y de sus
comunicaciones", artículo que hay que
relacionar con cuanto acordado en la
recientísima Sentencia del TJUE de 10 de
septiembre de 2014 que en el considerando 65
acuerda que "En el Derecho de la Unión, el
derecho a la vivienda es un derecho fundamental
garantizado por el artículo 7 de la Carta que el
tribunal remitente debe tomar en consideración
al aplicar la Directiva 93/13".
Pues bien,
atendiendo a cuanto dicho nos preguntamos si la
vía real decreto ley es la que debía haber
seguido el Gobierno para modificar la LEC, y si
cabe que un plazo procesal pueda tenerse por
notificado a todos los ejecutados que estén en
la situación prevista por la Disposición
transitoria cuarta, y si ese plazo debiera ser
de un mes o de veinte días desde la notificación
del auto desestimatorio de la oposición, como
previsto por el artículo 458.1 de la LEC.
En cuanto a
la vía seguida por el Gobierno - en virtud de la
potestad legislativa que le confiere la
Constitución (artículo 86 CE)- de dictar el Real
Decreto Ley 11/2014, el cual afecta a un derecho
fundamental como es la vivienda, no cabe; pero
es que, además, el artículo 86 de la CE (que
regula el RDL) no atribuye una omnipotencia
absoluta al Gobierno, puesto que legislar no es
disponer libremente, sino ejercer esa función
bajo el respeto y bajo la sujeción a la
Constitución, y es que nuestra Carta Magna ha
unido el reconocimiento de la potestad
legislativa al Gobierno a la restricción de la
misma en base a tres principios: la urgencia y
extraordinariedad, la limitación material, al no
poder afectar al Título I de la CE y la
provisionalidad, puesto que debe ser convalidado
o derogado en el Congreso de los Diputados en el
plazo de treinta días desde la fecha de su
promulgación.
Si bien el
concepto de extraordinaria y urgente necesidad
es un concepto indeterminado y discrecional, es
necesario acudir a la valoración en su conjunto
de todos aquellos factores que han aconsejado al
Gobierno dictar el RDL, los cuales deben
reflejarse en la Exposición de Motivos (STC
29/1982), pues bien esos factores no se recogen
en la EM, puesto que sólo refiere el hecho de
que se adapta la LEC a la Sentencia del TJUE de
17 de julio de 2014, nada más, y es que la
necesidad y la urgencia deben referirse a la
exigencia de una acción del Gobierno cuya
omisión podría acarrear importantes perjuicios
para el interés social general.
La vía a
seguir debió ser la interposición de incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones por la
representación letrada del ejecutado, o bien, de
oficio, el propio juzgador dictar auto
decretando la nulidad del auto desestimatorio de
la oposición por la existencia de cláusulas
abusivas, dictando otro en su lugar facultando
al ejecutado que se le hubiera desestimado la
oposición para que interpusiera recurso de
apelación en el plazo previsto en el artículo
458 de la LEC, a saber, 20 días desde su
notificación, de ese modo se hubiera estado a
cuanto dispuesto por el artículo 149 y 150 de la
LEC, en que se dice que las resoluciones
judiciales se notificarán a los que sean parte
del proceso en el plazo de tres días desde su
fecha o publicación.
En cuanto al
tener por notificado en el plazo preclusivo de
un mes a todos los ejecutados que se hallen en
la situación prevista por el RDL cabe señalar
que las comunicaciones procesales deben de serlo
a los que son parte del proceso, bajo la
dirección del Secretario Judicial y siendo
ejecutada la comunicación bien por los
funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial bien
por el procurador, y ello a través del
procurador de la parte, mediante correo,
telegrama, o cualquier otro medio que permita
dejar constancia en los autos de la fecha, del
contenido y de la recepción de la comunicación
procesal al destinatario.
Comunicaciones procesales que se efectuarán
según disponga la LEC y sin que la publicación
en el BOE vía Decreto Ley esté prevista en la
LEC, que es el marco procesal que rige el
procedimiento de ejecución hipotecaria en
nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a mi
entender el actuar del Gobierno es una clara
injerencia del poder ejecutivo en el poder
judicial, ante la cual el Consejo General del
Poder Judicial (órgano máximo de los jueces) no
debiera quedar pasivo, pero ya sabemos quién
nombra a los miembros del CGPJ, y las relaciones
de poder y sumisión que ello conlleva.
En cuanto a
que el plazo sea de un mes y no de veinte días
como recogido en el artículo 458 de la LEC es
una nueva vulneración por el poder ejecutivo de
nuestro ordenamiento procesal, puesto que cambia
el plazo de la interposición del recurso de
apelación y no siempre ello será más favorable
para el ejecutado, téngase en cuenta que en esos
veinte días no se cuentan ni sábados, ni
domingos ni festivos.
En
conclusión, una vez más el Gobierno actúa con
arbitrariedad y no precisamente en defensa de la
parte más vulnerable y necesitada de protección,
ya que de seguirse el procedimiento legalmente
establecido los tiempos naturales no son de un
mes, sino que dependerán de la situación en la
que se hallan los juzgados de instancia, que de
todos conocido es de colapso, todo lo cual
perjudicaría a las entidades financieras. |